HISTORIA DE LA JUSTICIA DE MENORES (ADOLESCENTES) EN LA ÉPOCA COLONIAL. Federico Carlos Soto Acosta.
Al iniciarse el proceso de conquista de las Indias por los españoles, necesariamente se dio un enfrentamiento entre las normas que los europeos traían y las que encontraron a su llegada al nuevo continente y, desde luego, al territorio nacional. En el derecho vigente español de aquella época, debemos mencionar las VII Partidas de Alfonso X, que señalaban la responsabilidad penal de los menores de diez años y medio, y una semiimputabilidad a los mayores de diez y medio, pero menores de diecisiete, con algunas excepciones, según cada delito. En ningún caso se aplicaba la pena de muerte al menor de 17 años. La inimputabilidad se conserva en diez años y medio para la mayoría de los delitos (calumnia, injuria, hurto, lesiones, homicidios), porque el sujeto no sabe ni entiende el error que hace.
La inimputabilidad total se amplía de catorce años, en delitos sexuales como lujuria, sodomía e incesto, en este último, la mujer es responsable a los 12 años. Entre los diez y medio y los catorce años hay semiimputabilidad en los delitos de lesiones, homicidio y hurto, pero sólo se pueden aplicar penas leves. Durante esta época destacan la creación de instituciones asistenciales para los menores:
* Fray Bernardino Álvarez fundó el Real Hospital de Indios con una sección especial para niños abandonados.
* En 1785, la Corona fundó: la Casa Real de Expósitos, la Congregación de la Caridad, con su departamento de “Partos Ocultos” (madres solteras) en 1774, y el Hospicio, en 1773.
* El Dr. Fernando Ortiz Cortés, canónigo de Catedral, fundó una casa para niños abandonados y el capitán indígena, Francisco Zúñiga, creó la “Escuela Patriótica” para menores con conducta antisocial, primer antecedente de los Tribunales para Menores.
El control de los menores se realizaba a través de las instituciones educativas. El Emperador Carlos V, el 18 de diciembre de 1552 ordenó: “Que los Virreyes de la Nueva España, que en cada año por su turno visite el Virrey actual un año y un Oidor de la Real Audiencia de México, el que para ello nombrare, otro año, el Colegio de Niñas Recogidas y ordene la doctrina y el recogimiento necesario y que haya personas que miren por ellas, y se críen en toda virtud, y que ocupen lo que convenga para el servicio de Dios...”.
El Rey Carlos III de España dictó la Ley X sobre el “Destino y ocupaciones de los vagos e ineptos para las Armas y Marina”, en 1781, que estableció que el: “...Consejo sobre erección de casa de misericordia y otros medios de socorrer a pobres e ineptos para el servicio militar, he resuelto: Que las justicias amonesten a los padres y cuiden de que éstos, si fueren pacientes, recojan a sus hijos e hijas vagos, les den educación conveniente, aprendiendo oficio o destino útil, colocándolos con amo o maestro; en cuya forma, interina se forman las casas de recolección y enseñanza caritativa, se logrará arreglar cuanto antes la política general de pobres, a partir de la mendigues y la ociosidad a toda la juventud, atajando el progreso y frente perenne de la vagancia ...”.
Finalmente, mencionaré algunas de las normas más importantes vigentes durante la Colonia. La ley IV de Carlos V del 3 de octubre de 1533, ratificada en Valladolid en 1555 y confirmada por Felipe II en 1558 y 1569, reflejaba la preocupación de la Corona por controlar a los indigentes.
He aquí algunas de sus disposiciones más destacadas para nuestro objeto de estudio: “La edad de responsabilidad penal plena era de 18 años cumplidos. Infórmense (Virreyes y Presidentes) qué hijos ó hijas de Españoles Mestizos difuntos hay en sus distritos que anden perdidos, y los hagan recoger y dar tutores que miren por sus personas y bienes: a los varones que tuvieren edad suficiente pongan á oficios, ó con amos, ó a cultivar la tierra, y si no lo hicieren échenlos de la provincia, y los corregidores y alcaldes mayores lo hagan y cumplan en sus distritos; y si algunos no fueren de edad competente para los empleos referidos, los encarguen a encomenderos de indios, repartiendo a cada uno el suyo hasta que la tengan, para cumplir lo que por esta ley ordenamos; y provean que las mujeres sean puestas en casas virtuosas, donde sirvan y aprendan buenas costumbres; y si estos medios ú otros que dictare la prudencia no fueren bastantes al remedio y amparo de estos huérfanos y desamparados, sean puestos en colegio los varones, y las hembras en casas regidas, donde cada uno sustente de su hacienda y si no tuvieren les procuren limosnas, que entendido por nos el fruto y buen efecto que resultare y su pobreza, les mandaremos hacer las que hubiere lugar. Y porque así conviene, ordenamos que si alguno de los dichos mestizos o mestizas se quiere venir á estos reinos se le dé licencia”.
La inimputabilidad total se amplía de catorce años, en delitos sexuales como lujuria, sodomía e incesto, en este último, la mujer es responsable a los 12 años. Entre los diez y medio y los catorce años hay semiimputabilidad en los delitos de lesiones, homicidio y hurto, pero sólo se pueden aplicar penas leves. Durante esta época destacan la creación de instituciones asistenciales para los menores:
* Fray Bernardino Álvarez fundó el Real Hospital de Indios con una sección especial para niños abandonados.
* En 1785, la Corona fundó: la Casa Real de Expósitos, la Congregación de la Caridad, con su departamento de “Partos Ocultos” (madres solteras) en 1774, y el Hospicio, en 1773.
* El Dr. Fernando Ortiz Cortés, canónigo de Catedral, fundó una casa para niños abandonados y el capitán indígena, Francisco Zúñiga, creó la “Escuela Patriótica” para menores con conducta antisocial, primer antecedente de los Tribunales para Menores.
El control de los menores se realizaba a través de las instituciones educativas. El Emperador Carlos V, el 18 de diciembre de 1552 ordenó: “Que los Virreyes de la Nueva España, que en cada año por su turno visite el Virrey actual un año y un Oidor de la Real Audiencia de México, el que para ello nombrare, otro año, el Colegio de Niñas Recogidas y ordene la doctrina y el recogimiento necesario y que haya personas que miren por ellas, y se críen en toda virtud, y que ocupen lo que convenga para el servicio de Dios...”.
El Rey Carlos III de España dictó la Ley X sobre el “Destino y ocupaciones de los vagos e ineptos para las Armas y Marina”, en 1781, que estableció que el: “...Consejo sobre erección de casa de misericordia y otros medios de socorrer a pobres e ineptos para el servicio militar, he resuelto: Que las justicias amonesten a los padres y cuiden de que éstos, si fueren pacientes, recojan a sus hijos e hijas vagos, les den educación conveniente, aprendiendo oficio o destino útil, colocándolos con amo o maestro; en cuya forma, interina se forman las casas de recolección y enseñanza caritativa, se logrará arreglar cuanto antes la política general de pobres, a partir de la mendigues y la ociosidad a toda la juventud, atajando el progreso y frente perenne de la vagancia ...”.
Finalmente, mencionaré algunas de las normas más importantes vigentes durante la Colonia. La ley IV de Carlos V del 3 de octubre de 1533, ratificada en Valladolid en 1555 y confirmada por Felipe II en 1558 y 1569, reflejaba la preocupación de la Corona por controlar a los indigentes.
He aquí algunas de sus disposiciones más destacadas para nuestro objeto de estudio: “La edad de responsabilidad penal plena era de 18 años cumplidos. Infórmense (Virreyes y Presidentes) qué hijos ó hijas de Españoles Mestizos difuntos hay en sus distritos que anden perdidos, y los hagan recoger y dar tutores que miren por sus personas y bienes: a los varones que tuvieren edad suficiente pongan á oficios, ó con amos, ó a cultivar la tierra, y si no lo hicieren échenlos de la provincia, y los corregidores y alcaldes mayores lo hagan y cumplan en sus distritos; y si algunos no fueren de edad competente para los empleos referidos, los encarguen a encomenderos de indios, repartiendo a cada uno el suyo hasta que la tengan, para cumplir lo que por esta ley ordenamos; y provean que las mujeres sean puestas en casas virtuosas, donde sirvan y aprendan buenas costumbres; y si estos medios ú otros que dictare la prudencia no fueren bastantes al remedio y amparo de estos huérfanos y desamparados, sean puestos en colegio los varones, y las hembras en casas regidas, donde cada uno sustente de su hacienda y si no tuvieren les procuren limosnas, que entendido por nos el fruto y buen efecto que resultare y su pobreza, les mandaremos hacer las que hubiere lugar. Y porque así conviene, ordenamos que si alguno de los dichos mestizos o mestizas se quiere venir á estos reinos se le dé licencia”.

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